ALCALDES AGOBIADOS CON EL HAMPA “EXTRANJERO”Y LA FALTA DE LIDERAZGO EN MIGRACIÓN COLOMBIA

Por: El Parresiastés

Agobiados con el hampa de ciudadanos nacionales y “extranjeros”, quienes impunemente delinquen todos los días en todas las regiones del país, algunos mandatarios locales, como primeras autoridades de sus respectivas circunscripciones territoriales, ante la falta de liderazgo de Migración Colombia, decidieron tomar cartas en el asunto. Exigiendo entonces a la autoridad Migratoria, como está establecido en nuestra normatividad, que los ciudadanos “extranjeros” que han venido a delinquir o alterar el orden público, sean echados del territorio nacional, sin contemplaciones, aplicando las medidas y procedimientos correspondientes que están consagrados en la ley.


Procedimientos administrativos coercitivos que son competencia de Migración Colombia, pero qué, desde la pandemia, al parecer, entraron en un estado de aletargamiento vegetativo, eso sumado a una política de tolerancia total con los criminales nacionales e internacionales, estos últimos casi ¡intocables! Lo que a simple vista se puede constatar con la rampante impunidad. Individuos con innumerables anotaciones judiciales en las calles ¡como si nada! Continúan haciendo de las suyas, gracias a la inconmensurable desidia de la Fiscalía General de la Nación y los jueces de “garantías” que valoran más los derechos de los victimarios que los de las víctimas. Una contraproducencia mortificante y agraviante.


Ante este panorama los alcaldes de Bucaramanga y Arauca demandaron de Migración Colombia su apoyo para que en el marco de sus competencias procediera con las actuaciones correspondientes para echar a decenas de delincuentes del país y que se hiciera en forma permanente, semanal. Los alcaldes aplicando la picardía, contrario a lo manifestado por el Director de la entidad, para no ponerles tan fácil su reingreso, solicitaron que los sacaran por Paraguachón y no por la misma Arauca o Cúcuta. Lo que ocasionó el malestar del Gobernador de la Guajira, como si hubiese que pedirle permiso y, para poner en entredicho el proceder de los mandatarios que sí se preocupan por el bienestar de sus ciudadanos, enarboló las falacias populistas de la xenofobia, “la vieja confiable” como dicen los memes.


Como expresó el alcalde de Arauca, a los ciudadanos objeto de la medida administrativa no se los botó en suelo guajiro. Se entregaron en la frontera de ese territorio con Venezuela a las autoridades de ese país. Respetándoseles sus derechos, sanos y salvos.


Ahora bien, cuando el Gobernador “agraviado” quiera devolver favores, las fronteras de Arauca y Norte de Santander, entre otras, también se encuentran abiertas.
Al mejor estilo de Greg Abbott gobernador de Texas enviando buses repletos de migrantes a New York causando el malestar de Eric Adams, alcalde de la gran manzana (1).


Por otra parte, se viene confundiendo el tema concerniente a la prohibición de expulsiones colectivas establecida en instrumentos o tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-, en su artículo 13, reza:


“El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.”


“Según el artículo 13 del PIDCP, los Estados deberán observar una serie de reglas para poder proceder a realizar la expulsión individual de los extranjeros. De una primera lectura de esta norma se podría inferir que solo regula la expulsión individual, sin embargo, del análisis detallado de la disposición se puede extraer que aborda la prohibición colectiva, pese a que la “primera apreciación que hay que hacer es que este artículo no distingue entre expulsiones individuales o colectivas (…) de ella pueden deducirse dos elementos significativos respecto a las expulsiones colectivas. En primer lugar, que las expulsiones no sean arbitrarias y en segundo lugar que se adopten decisiones individuales, con lo que a sensu contrario se está prohibiendo la expulsión colectiva” (2).


Es decir, lo que está prohibido es llenar buses en forma indiscriminada de ciudadanos extranjeros y expulsarlos sin mediar actuación administrativa que resuelva la situación de cada uno de ellos en forma independiente y con observación de un debido proceso. Si el bus va fletado con cada extranjero con su respectivo acto administrativo no se está quebrantando ninguna prohibición.


Nótese bien que la norma internacional citada hace referencia a extranjeros que se encuentran en forma legal en el territorio nacional. Respecto a quienes ingresaron y permanecen en forma irregular, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos, el Estado sigue también, no solo facultado, sino obligado, con mayor razón, a dar cumplimiento a la normativa migratoria y proceder con las actuaciones para devolver a su país de origen a los infractores.

A la luz de la Jurisprudencia internacional de derechos humanos también hay que distinguir la discriminación de la distinción.


“La jurisprudencia regional de los sistemas interamericano y europeo también sostienen estas líneas de argumentación en lo que se refiere a la discriminación y a la distinción, de tal forma que los tratos que se consideran prohibidos son los discriminatorios por no responder a motivos objetivos, ni razonables, en tanto que las distinciones se encuentran autorizadas siempre y cuando respondan a una justificación objetiva y razonable, en cuyo supuesto la distinción no se considera arbitraria ni constitutiva de discriminación (3).


La prohibición de discriminación es absoluta, pues la realización de las distinciones es relativa y, en este sentido, los estados podrán argumentar muchos motivos como su situación económica, empleabilidad, necesidades de trabajadores en el mercado con un perfil laboral específico, seguridad nacional, orden público, entre otros, para restringir los derechos a los extranjeros. De tal modo que esos aspectos quedarán remitidos a lo que en forma soberana quieran incluir en su política migratoria.”


Por las razones expuestas es hora que Migración Colombia desempolve esa cantidad de camionetas y las ponga a patrullar con vehemencia que para eso se las han donado muchos entes territoriales, no para el bendecido transporte y uso personal de algunos funcionarillos, como cierta camioneta Nissan Frontier que por el uso devino en Forniquer (4).

Fuentes y más información

(Alcalde de Nueva York tildó de «abusador» al gobernador de Texas por política migratoria.

P. Fernández Sánchez, La expulsión colectiva de extranjeros en Derecho Internacional, en El derecho Internacional: normas, hechos y valores. Liberamicorum José Antonio Pastor Ridruejo, 136 (V. abellán honrubia et. ál., equipo organizador, servicio de Publicaciones Universidad Complutense de madrid, madrid, 2005).Ver Tedh, Caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico belga c. Bélgica. a-1474/62 1677/62 1691/62 1769/63). sentencia de 23 de julio de 1968, páras. 4 al 10. en este asunto el tribunal establece que para que un trato se considere discriminatorio, se deben dar las siguientes condiciones: 1. Una discriminación consiste en una acción u omisión Ver Tedh, Caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico belga c. Bélgica. a-1474/62 1677/62 1691/62 1769/63). sentencia de 23 de julio de 1968, páras. 4 al 10. en este asunto el tribunal establece que para que un trato se considere discriminatorio, se deben dar las siguientes condiciones: 1. Una discriminación consiste en una acción u omisión imputable a los poderes públicos, que introduce una desigualdad de trato de carácter arbitrario. Una distinción destinada a “restablecer más que a destruir la igualdad”, o basada en motivos “válidos”, sería pues, plenamente “legítima” (pár. 4).

2. a este respecto, el tribunal, en virtud de la materia los principios que se deducen de la práctica judicial de un gran número de países democrático cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable, considera que la igualdad de trato queda violada. La existencia de una justificación semejante debe apreciarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada en atención a los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas, Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima (pár. 10). Por su parte, en el sistema interamericano de derechos humanos la jurisprudencia ha puesto que manifiesto que para que las distinciones sean legítimas deben obedecer a justificación “objetiva y razonable”. Corte idh. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. opinión Consultiva oC-18/03. serie a-18. 17 de septiembre de 2003. pár. 89.


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